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Artículo 79 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ

Ley 12 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 79. El agotamiento de la vía gubernativa habilitará al afectado para recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la última decisión. TÍTULO VII Relaciones Colectivas

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Corte Suprema de Justiciapreaviso


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Artículo 80. Los servidores públicos incorporados a la Carrera del Servicio Legislativo, podrán crear y afiliarse a una asociación de servidores públicos de carácter sociocultural y económico, que tendrá por finalidad el estudio, capacitación, mejoramiento, protección y defensa de los intereses económicos y sociales comunes de sus afiliados. La constitución y funcionamiento de esta organización social, se regirá por las normas respectivas del régimen de la Ley de Carrera Administrativa.

Ver artículo 80 de Ley 12 del año 1998

Artículo 81. Se reconoce, a los miembros principales y suplentes de la Directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Carrera de Servicio Legislativo, el amparo de una protección especial hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones. En consecuencia, no podrán ser despedidos sin previa autorización del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, fundada en causa justa prevista en la Ley. La destitución realizada en contra de lo dispuesto en este artículo, constituye violación de la protección especial y dará derecho al reintegro inmediato del servidor público despedido en contravención de esta disposición. También constituye violación de la protección especial, la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del servidor de carrera a otra unidad administrativa, cuanto esto último no estuviera dentro de sus funciones, o si estándolo, impide o dificulta el ejercicio de su cargo gremial, caso en el cual también será necesario la previa autorización del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo.

Ver artículo 81 de Ley 12 del año 1998

Artículo 82. Se reconoce a los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo, el derecho a negociar colectivamente los conflictos y aquellos elementos del régimen de los servidores públicos que no se prohíban expresamente en la Ley.

Ver artículo 82 de Ley 12 del año 1998

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