Artículo 81 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ
Ley 12 del año 1998
República de Panamá
Artículo 81. Se reconoce, a los miembros principales y suplentes de la Directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Carrera de Servicio Legislativo, el amparo de una protección especial hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones. En consecuencia, no podrán ser despedidos sin previa autorización del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, fundada en causa justa prevista en la Ley. La destitución realizada en contra de lo dispuesto en este artículo, constituye violación de la protección especial y dará derecho al reintegro inmediato del servidor público despedido en contravención de esta disposición. También constituye violación de la protección especial, la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del servidor de carrera a otra unidad administrativa, cuanto esto último no estuviera dentro de sus funciones, o si estándolo, impide o dificulta el ejercicio de su cargo gremial, caso en el cual también será necesario la previa autorización del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo.
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