Artículo 79 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 79. Acceso a la Información. Los usuarios y prestadores de servicios de comercio a través de medios electrónicos podrán dirigirse a la Dirección General de Comercio Electrónico para: 1. Conseguir información general sobre los requerimientos técnicos mínimos establecidos para el ejercicio del comercio a través de Internet. 2. Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos sobre perjuicios ocasionados por incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos para el ejercicio del comercio a través de Internet. 3. Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica para realizar compras a través de Internet. La solicitud de información podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido para tal fin.
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Artículo 80. Supervisión y control. La Dirección General de Comercio Electrónico supervisará el cumplimiento por los prestadores de servicios comerciales a través de Internet, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus reglamentos. Cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios comerciales a través de Internet estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de servicio de que se trate, a regímenes especiales de competencia o de supervisión específicos, con independencia de que se realicen utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, las instituciones públicas a las que la legislación atribuya las competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán las funciones de supervisión y control que establezca la legislación respectiva.
Ver artículo 80 de Ley 51 del año 2008
Artículo 81. Obligación de colaboración. Los prestadores de servicios comerciales a través de Internet tienen la obligación de facilitar a la Dirección General de Comercio Electrónico toda la información técnica requerida y colaboración requerida en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a los agentes o al personal de supervisión de la Dirección General de Comercio Electrónico el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación técnica relevante para el cumplimiento de sus funciones.
Ver artículo 81 de Ley 51 del año 2008
Artículo 82. Régimen de prestación de servicios. La prestación de servicios comerciales a través de Internet no estará sujeta a autorización previa y se promoverá la libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia funcional.
Ver artículo 82 de Ley 51 del año 2008
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