Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 80 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. Supervisión y control. La Dirección General de Comercio Electrónico supervisará el cumplimiento por los prestadores de servicios comerciales a través de Internet, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus reglamentos. Cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios comerciales a través de Internet estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de servicio de que se trate, a regímenes especiales de competencia o de supervisión específicos, con independencia de que se realicen utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, las instituciones públicas a las que la legislación atribuya las competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán las funciones de supervisión y control que establezca la legislación respectiva.

Palabras clave de éste artículo

comercioreglamentocausatutela


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 81. Obligación de colaboración. Los prestadores de servicios comerciales a través de Internet tienen la obligación de facilitar a la Dirección General de Comercio Electrónico toda la información técnica requerida y colaboración requerida en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a los agentes o al personal de supervisión de la Dirección General de Comercio Electrónico el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación técnica relevante para el cumplimiento de sus funciones.

Ver artículo 81 de Ley 51 del año 2008

Artículo 82. Régimen de prestación de servicios. La prestación de servicios comerciales a través de Internet no estará sujeta a autorización previa y se promoverá la libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia funcional.

Ver artículo 82 de Ley 51 del año 2008

Artículo 83. Restricciones a la prestación de servicios. Las autoridades competentes, en ejercicio de sus funciones y a través de resolución motivada, podrán solicitar a la Dirección General de Comercio Electrónico la adopción de medidas necesarias para que se interrumpa la prestación de un servicio comercial a través de Internet cuando existan fundamentos suficientes para demostrar que dicho servicio atenta o puede atentar contra: 1. La salvaguarda del orden público y la seguridad pública. 2. La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversionistas. 3. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social. 4. El debido proceso, en cualquiera de las jurisdicciones judiciales y administrativas. 5. La protección de la juventud y de la infancia. 6. Las legislación vigente en materia de protección al consumidor. 7. La violación de toda disposición legal. La autoridad que ordene mediane resolución motivada las medidas de restricción a que alude este artículo respetará, en todo caso, las garantías, las normas y los procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Si para garantizar la efectividad de la resolución que establezca la interrupción de la prestación de un servicio comercial a través de Internet o la eliminación de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, la autoridad competente estimara necesario impedir su acceso desde la República de Panamá, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en el territorio nacional, mediante solicitud motivada, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos.

Ver artículo 83 de Ley 51 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá