Artículo 79 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 79. Credenciales de los miembros de las corporaciones electorales. Todos los integrantes de las corporaciones electorales deberán portar desde el día de su instalación y durante las sesiones, la credencial expedida por el Tribunal Electoral que los acredita como tales. No se admitirán en las corporaciones electorales credenciales alteradas, tachadas, borradas o de cualquier manera modificadas. Los nombres y números de cédula de identidad personal de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación en las corporaciones electorales, deberán ser enviadas al Tribunal Electoral, a más tardar, a la medianoche del domingo 17 de marzo de 2019 de las credenciales respectivas dentro de los 30 días siguientes. No se expedirán credenciales el día de las elecciones.
Tampoco se expedirán credenciales como representantes de partidos políticos y candidatos de libre postulación en las corporaciones electorales, a los ciudadanos que hubiesen sido capacitados y aceptados por el Tribunal Electoral, para realizar una función a nombre de este. En el caso de que varios partidos o candidatos de libre postulación propongan a la misma persona como su representante ante una corporación electoral, será acreditado por el Tribunal Electoral atendiendo al orden de la presentación, para decidir a cuál partido o candidato por libre postulación representará y, en todo caso, teniendo en cuenta la voluntad expresa del ciudadano sobre el partido o candidato por libre postulación que quiere representar. En el evento de que el ciudadano estuviere inscrito en uno de los partidos que lo acrediten, el Tribunal Electoral lo acreditará al partido del cual es miembro, sin atender el orden de presentación, salvo manifestación personal y escrita en contrario de parte del ciudadano. En este caso, el Tribunal Electoral anulará la credencial emitida, pedirá al partido que la devuelva y emitirá una nueva según la manifestación del ciudadano. En el evento de que una persona seleccionada por el Tribunal Electoral como funcionario electoral, se inscriba en algún partido político con posterioridad a su selección, no podrá trabajar en ninguna corporación electoral ni representando al Tribunal Electoral, ni a un partido político ni a un candidato por libre postulación.
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Artículo 80. Impedimentos y limitaciones para actuar en las corporaciones electorales. Están impedidos para actuar en las corporaciones electorales, los funcionarios previstos en el artículo 30 del Código Electoral con excepción de los funcionarios del Tribunal Electoral y los del Órgano Judicial que mediante convenio hayan sido autorizados a participar por el Tribunal Electoral. Las autoridades locales previstas en el artículo antes citado podrán participar en corporaciones electorales, siempre que se trate de una circunscripción distinta a aquella en la que ejercen sus funciones. Acreditados los funcionarios del Tribunal Electoral en las corporaciones electorales, este velará porque no se incurra en estos impedimentos y limitaciones, absteniéndose de entregar credenciales en los casos antes señalados o bien anulándolas si se hubiesen emitido.
Ver artículo 80 de Reglamento de Elecciones
Artículo 81. Obligatoriedad del cumplimiento del cargo. Los cargos de presidente, secretario, vocal y sus suplentes en todas las corporaciones electorales, una vez aceptados, son honoríficos, de obligatorio cumplimiento y solo se admitirá como excusa la incapacidad física, la incompatibilidad legal, la fuerza mayor o la necesidad de ausentarse urgentemente del país. La ausencia injustificada o renuencia al cumplimiento de sus funciones de parte del presidente, el secretario, el vocal o los suplentes en las distintas corporaciones electorales, será sancionada con 24 horas de arresto y con multa de veinte balboas (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00), de conformidad con los artículos 147,148 y 486 del Código Electoral.
Ver artículo 81 de Reglamento de Elecciones
Artículo 82. Ausencias en las corporaciones electorales. En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral de las corporaciones electorales, el Tribunal Electoral hará la designación que corresponda. Las vacantes pueden ser llenadas por intermedio de cualquiera de los magistrados, del director o subdirector nacional de Organización Electoral, de los directores regionales de Organización Electoral, o los supervisores de centros de votación o inspectores electorales, acreditados por el Tribunal Electoral. En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por su suplente, en el orden en que fueron designados y le corresponderá exclusivamente al Pleno de los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que hubiere lugar. En el evento de que se produzcan ausencias de los representantes del Tribunal Electoral, que no permitan el funcionamiento de la mesa, los demás miembros presentes, por mayoría, podrán llenar la o las ausencias interinamente, hasta tanto se presenten los miembros principales o suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral. De no presentarse, estos se entenderán confirmadas las designaciones interinas.
Ver artículo 82 de Reglamento de Elecciones
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