Artículo 80 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 80. Impedimentos y limitaciones para actuar en las corporaciones electorales. Están impedidos para actuar en las corporaciones electorales, los funcionarios previstos en el artículo 30 del Código Electoral con excepción de los funcionarios del Tribunal Electoral y los del Órgano Judicial que mediante convenio hayan sido autorizados a participar por el Tribunal Electoral. Las autoridades locales previstas en el artículo antes citado podrán participar en corporaciones electorales, siempre que se trate de una circunscripción distinta a aquella en la que ejercen sus funciones. Acreditados los funcionarios del Tribunal Electoral en las corporaciones electorales, este velará porque no se incurra en estos impedimentos y limitaciones, absteniéndose de entregar credenciales en los casos antes señalados o bien anulándolas si se hubiesen emitido.
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Artículo 81. Obligatoriedad del cumplimiento del cargo. Los cargos de presidente, secretario, vocal y sus suplentes en todas las corporaciones electorales, una vez aceptados, son honoríficos, de obligatorio cumplimiento y solo se admitirá como excusa la incapacidad física, la incompatibilidad legal, la fuerza mayor o la necesidad de ausentarse urgentemente del país. La ausencia injustificada o renuencia al cumplimiento de sus funciones de parte del presidente, el secretario, el vocal o los suplentes en las distintas corporaciones electorales, será sancionada con 24 horas de arresto y con multa de veinte balboas (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00), de conformidad con los artículos 147,148 y 486 del Código Electoral.
Ver artículo 81 de Reglamento de Elecciones
Artículo 82. Ausencias en las corporaciones electorales. En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral de las corporaciones electorales, el Tribunal Electoral hará la designación que corresponda. Las vacantes pueden ser llenadas por intermedio de cualquiera de los magistrados, del director o subdirector nacional de Organización Electoral, de los directores regionales de Organización Electoral, o los supervisores de centros de votación o inspectores electorales, acreditados por el Tribunal Electoral. En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por su suplente, en el orden en que fueron designados y le corresponderá exclusivamente al Pleno de los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que hubiere lugar. En el evento de que se produzcan ausencias de los representantes del Tribunal Electoral, que no permitan el funcionamiento de la mesa, los demás miembros presentes, por mayoría, podrán llenar la o las ausencias interinamente, hasta tanto se presenten los miembros principales o suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral. De no presentarse, estos se entenderán confirmadas las designaciones interinas.
Ver artículo 82 de Reglamento de Elecciones
Artículo 83. Deliberaciones y decisiones. Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal), y los suplentes cuando actúen en reemplazo del principal, tendrán derecho a voz y voto y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas únicas de votación que se cuenten y de las actas que se escruten, así como de los demás materiales electorales de la respectiva corporación.
Ver artículo 83 de Reglamento de Elecciones
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