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Artículo 82 - Reglamento de Elecciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 82. Ausencias en las corporaciones electorales. En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral de las corporaciones electorales, el Tribunal Electoral hará la designación que corresponda. Las vacantes pueden ser llenadas por intermedio de cualquiera de los magistrados, del director o subdirector nacional de Organización Electoral, de los directores regionales de Organización Electoral, o los supervisores de centros de votación o inspectores electorales, acreditados por el Tribunal Electoral. En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por su suplente, en el orden en que fueron designados y le corresponderá exclusivamente al Pleno de los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que hubiere lugar. En el evento de que se produzcan ausencias de los representantes del Tribunal Electoral, que no permitan el funcionamiento de la mesa, los demás miembros presentes, por mayoría, podrán llenar la o las ausencias interinamente, hasta tanto se presenten los miembros principales o suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral. De no presentarse, estos se entenderán confirmadas las designaciones interinas.

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Artículo 83. Deliberaciones y decisiones. Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal), y los suplentes cuando actúen en reemplazo del principal, tendrán derecho a voz y voto y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas únicas de votación que se cuenten y de las actas que se escruten, así como de los demás materiales electorales de la respectiva corporación.

Ver artículo 83 de Reglamento de Elecciones

Artículo 84. Prohibición de intervención de las autoridades. Los gobernadores, alcaldes, corregidores o jueces de paz y en general las autoridades nacionales y locales, se abstendrán de intervenir en cualquier forma en las corporaciones electorales, salvo que el presidente de la respectiva corporación electoral solicitara su asistencia, la cual deberán proveer. Capítulo VI Funcionarios Electorales

Ver artículo 84 de Reglamento de Elecciones

Artículo 85. Funcionarios electorales. Son funcionarios electorales para los efectos de este Decreto los magistrados del Tribunal Electoral, la secretaria y subsecretaria general, la directora ejecutiva institucional, la subdirectora ejecutiva institucional, el fiscal general electoral, la secretaria general de la Fiscalía Electoral, los directores y subdirectores nacionales de Organización Electoral, de Registro Civil y de Cedulación, directores y subdirectores nacionales, los jueces penales y fiscales electorales, los jueces electorales, así como los directores regionales y coordinadores regionales de capacitación y, en general, todos los funcionarios del Tribunal Electoral, los presidentes, secretarios y vocales de las corporaciones electorales y sus suplentes, los coordinadores, supervisores e inspectores electorales, oficiales de acta, los delegados electorales y todos aquellos ciudadanos a quienes el Tribunal Electoral designe como tales.

Ver artículo 85 de Reglamento de Elecciones


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