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Artículo 85 - Reglamento de Elecciones

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Artículo 85. Funcionarios electorales. Son funcionarios electorales para los efectos de este Decreto los magistrados del Tribunal Electoral, la secretaria y subsecretaria general, la directora ejecutiva institucional, la subdirectora ejecutiva institucional, el fiscal general electoral, la secretaria general de la Fiscalía Electoral, los directores y subdirectores nacionales de Organización Electoral, de Registro Civil y de Cedulación, directores y subdirectores nacionales, los jueces penales y fiscales electorales, los jueces electorales, así como los directores regionales y coordinadores regionales de capacitación y, en general, todos los funcionarios del Tribunal Electoral, los presidentes, secretarios y vocales de las corporaciones electorales y sus suplentes, los coordinadores, supervisores e inspectores electorales, oficiales de acta, los delegados electorales y todos aquellos ciudadanos a quienes el Tribunal Electoral designe como tales.

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Artículo 86. Requisitos para ser funcionario electoral en las corporaciones electorales. Para ser funcionario de las corporaciones electorales se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delito común o electoral. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer en el Padrón Electoral Final. 6. Saber leer y escribir correctamente, así como tener conocimientos básicos de aritmética. 7. Preferiblemente no ser miembro de partido político legalmente constituido, ni adherente de uno en formación o de un candidato por libre postulación. En caso de serlo, no debe ser militante, ni activista ni miembro de alguno de los órganos internos del partido que pueda poner en duda su imparcialidad. En todos los casos, el funcionario suscribirá una declaración jurada suministrada por el Tribunal Electoral.

Ver artículo 86 de Reglamento de Elecciones

Artículo 87. Sanciones por incumplimiento. Los funcionarios electorales que incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes serán sancionados con pena de prisión de 8 meses a 4 años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 2 a 5 años, conforme al artículo 476, numeral 2 del Código Electoral. También se sancionará a los funcionarios electorales con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) cuando incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme con el artículo 485 del Código Electoral.

Ver artículo 87 de Reglamento de Elecciones

Artículo 88. Licencia de los funcionarios electorales. Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales, así como los supervisores e inspectores electorales y los contadores públicos autorizados designados por el Tribunal Electoral para cumplir funciones en las corporaciones electorales, tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por motivo de su capacitación y por el tiempo que ejerzan sus funciones en el proceso electoral. Como quiera que la ausencia de los funcionarios electorales es totalmente justificada, debe otorgárseles licencia remunerada de conformidad con el artículo 365 del Código Electoral, y además no podrán ser objeto de despido o sanciones disciplinarias por parte de sus empleadores.

Ver artículo 88 de Reglamento de Elecciones


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