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Artículo 87 - Reglamento de Elecciones

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Artículo 87. Sanciones por incumplimiento. Los funcionarios electorales que incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes serán sancionados con pena de prisión de 8 meses a 4 años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 2 a 5 años, conforme al artículo 476, numeral 2 del Código Electoral. También se sancionará a los funcionarios electorales con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) cuando incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme con el artículo 485 del Código Electoral.

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Artículo 88. Licencia de los funcionarios electorales. Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales, así como los supervisores e inspectores electorales y los contadores públicos autorizados designados por el Tribunal Electoral para cumplir funciones en las corporaciones electorales, tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por motivo de su capacitación y por el tiempo que ejerzan sus funciones en el proceso electoral. Como quiera que la ausencia de los funcionarios electorales es totalmente justificada, debe otorgárseles licencia remunerada de conformidad con el artículo 365 del Código Electoral, y además no podrán ser objeto de despido o sanciones disciplinarias por parte de sus empleadores.

Ver artículo 88 de Reglamento de Elecciones

Artículo 89. Certificaciones de asistencia. Para efectos del cumplimiento del artículo anterior, los directores regionales de Organización Electoral expedirán las certificaciones en las que consten los días que efectivamente asistieron a las capacitaciones y laboraron los funcionarios electorales, delegados electorales, supervisores e inspectores electorales y los contadores públicos autorizados, para que surtan efecto probatorio ante los respectivos patronos.

Ver artículo 89 de Reglamento de Elecciones

Artículo 90. Fuero penal electoral. El fuero electoral penal es la garantía procesal que tienen los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, los candidatos, los funcionarios electorales y enlaces para que no puedan ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, salvo en caso de flagrante delito. Se entiende que una persona adquiere la condición de procesada desde el momento en que de una investigación surjan méritos para responder judicial, policiva o administrativamente, siempre que se trate de casos que involucren la imposición de pena de arresto.

Ver artículo 90 de Reglamento de Elecciones


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