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Artículo 794 - Código Judicial

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Artículo 794. En todo caso en que se ordene de oficio la práctica de pruebas, el juez observará las reglas establecidas en el Título VII de este Libro para cada medio probatorio.

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juez


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Artículo 795. Las pruebas practicadas en un proceso seguido en el país, podrán aportarse en copia a otro proceso, en el que se apreciarán siempre que la prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contra quien se aduce y haya precluido la oportunidad para impugnarla.

Ver artículo 795 de Código Judicial

Artículo 796. Transcurrido el término ordinario o extraordinario de prueba, seguirán los trámites del proceso respectivo; pero las pruebas documentales pedidas y ordenadas practicar o cualesquiera de las practicadas por comisión, dentro de los respectivos términos, se agregarán al proceso en cualquier tiempo, con tal que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriere, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en el fallo de segunda instancia, en caso de apelación o consulta.

Ver artículo 796 de Código Judicial

Artículo 797. En toda diligencia de prueba los gastos que ésta ocasione se pagarán por la parte que la proponga, sin perjuicio de que en definitiva sean pagados por el que fuere condenado en costas.

Ver artículo 797 de Código Judicial


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