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Artículo 8 - Que fija las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional

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Artículo 8. Queda unificado el salario mínimo a nivel nacional, en las siguientes actividades económicas: Agricultura, ganadería, caza, silvicultura, acuicultura, bananeras, pesca, explotación de canteras, areneras, minas, procesamiento de la caña de azúcar, suministro de electricidad, gas, vapor, aire acondicionado, suministro de agua, alcantarillado, gestión de desechos y actividades de saneamiento, drenaje de tierras agrícolas y bosques, venta de productos y subproductos derivados de la caña de azúcar, discotecas, bares y cantinas, aeropuertos internacionales, información y comunicación, telecomunicaciones, difusión de radio y televisión, actividades financieras y de seguros, casas de empeño, centros comerciales con más de 50 locales, actividades administrativas y servicios de apoyo, renta y alquiler de vehículos automotores, actividades de agencias de empleo, actividades de servicios a edificios y paisajes, actividades de servicios de mantenimiento y cuidado de paisajes (jardines, áreas verdes), actividades de oficinas administrativas, soporte de negocios, fotocopiados, actividades de seguridad e investigación (agencias de seguridad y vigilancia), actividades profesionales, científicas y técnicas, firmas de abogados, contabilidad y auditoría, artes, entretenimiento y creatividad, actividades de juegos de azar y apuestas, casinos, gimnasios, reparación y mantenimiento de computadoras, propiedades horizontales residenciales (que sumen más de 10 plantas) y Asociación de Inquilinos de viviendas individuales, actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales. Igualmente quedan a nivel nacional las siguientes ocupaciones: Trabajadores portuarios, conductores de buses, tripulantes de cabina de vuelos internacionales, camarógrafos, abogados, periodistas de radio, periódicos y televisión, mecánicos de transporte aéreo, mecánicos de transporte terrestre, mecánicos de transporte marítimo, técnicos de la salud.

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Artículo 9. La Comisión Nacional de Salario Mínimo designada mediante Decreto Ejecutivo 47 de 19 de julio de 2017 y el Decreto Ejecutivo 65 de 6 de septiembre de 2017, se declara en sesión permanente, para que en forma tripartita se estudien y analicen los asuntos correspondientes a la productividad, salarios, generación de nuevos empleos y desarrollo (tema desarrollado en la Reunión 97ava. Celebrada en el 2008, Informe No. 5 – OIT)

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Artículo 10. Las tasas fijadas mediante este Decreto Ejecutivo constituyen la remuneración mínima en dinero que se debe pagar a los trabajadores, y por tanto, modifican los salarios inferiores estipulados en cualquier disposición legal o reglamentaria, contrato laboral o convención colectiva. Igualmente, continúan vigentes los salarios que, siendo superiores a los que se fijan en este Decreto, estén establecidos o se establezcan en cualquier disposición legal o contractual, costumbre de empresa respecto a salario o remuneración mayor.

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Artículo 11. Las violaciones a las disposiciones a este Decreto Ejecutivo acarrearán sanciones contenidas en el artículo 180 del Código de Trabajo.

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