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Artículo 8 - SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.

Ley 11 del año 1982

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 8. Para optar por la tercera categoría, se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la segunda categoría, además de haber recibido título universitario de Licenciado en Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por alguna universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de Panamá.

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Articulo 9. Para optar por la cuarta categoría, se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la tercera categoría, además de haber recibido título universitario de postgrado en Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido reconocida por la Universidad de Panamá.

Ver artículo 9 de Ley 11 del año 1982

Articulo 10. Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la cuarta categoría, además de haber recibido título universitario de postgrado en Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas, extendida por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de Panamá.

Ver artículo 10 de Ley 11 del año 1982

Articulo 11. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará la evaluación y comprobación de los años de trabajo y experiencia, las equivalencias de títulos, las condiciones de competencia, moralidad y lealtad, así como los méritos profesionales y académicos de los profesionales de las ciencias agrícolas, para los ascensos de grados. Dicha reglamentación será sometida a la aprobación del Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 11 de Ley 11 del año 1982

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