Artículo 10 - SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.
Ley 11 del año 1982
República de Panamá
Articulo 10. Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la cuarta categoría, además de haber recibido título universitario de postgrado en Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas, extendida por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de Panamá.
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Articulo 11. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará la evaluación y comprobación de los años de trabajo y experiencia, las equivalencias de títulos, las condiciones de competencia, moralidad y lealtad, así como los méritos profesionales y académicos de los profesionales de las ciencias agrícolas, para los ascensos de grados. Dicha reglamentación será sometida a la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 11 de Ley 11 del año 1982
Articulo 12. Cada categoría y grado para fines de status salarial contemplado en este Escalafón, tendrá un sueldo base que será determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, así corno el subsidio salarial señalado en el artículo 16 de esta misma Ley, en los casos que éste proceda.
Ver artículo 12 de Ley 11 del año 1982
Articulo 13. La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las ciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de actualizarla conforme al incremento del costo de la vida.
Ver artículo 13 de Ley 11 del año 1982
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