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Artículo 8 - QUE ESTABLECE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 2 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. En caso de que una institución o empresa, pública o privada, o persona, requiera una certificación oficial de suficiencia o nivel de conocimiento del idioma inglés o cualquier otro idioma extranjero, las universidades oficiales que tengan centros o institutos de idiomas, administrarán y expedirán, de manera oficial, la evaluación requerida. Para el fin antes mencionado, las universidades oficiales cobrarán una suma razonable, cuyo beneficio servirá fundamentalmente para el mantenimiento de sus centros e institutos de idiomas.

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Artículo 9. Se permitirá la inmigración temporal y selectiva de especialistas en la enseñanza intensiva del idioma inglés, que sean contratados por el Ministerio de Educación o las universidades oficiales o particulares, únicamente para capacitar y perfeccionar a nuestros educadores, en caso de que resulte algún déficit o necesidad de estos especialistas. El Ministerio de Educación y la Universidad de Panamá, coordinadamente, expedirán las certificaciones que constaten el déficit a que se refiere este artículo, como también cuando dicho déficit deje de existir. Esta inmigración se permitirá de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica de Educación y demás leyes sobre la materia.

Ver artículo 9 de Ley 2 del año 2003

Artículo 10. Durante el periodo de vacaciones al final de cada año lectivo, el Ministerio de Educación desarrollará cursos intensivos para el aprendizaje del idioma inglés y seminarios sobre didáctica de la enseñanza de dicho idioma, dirigidos a los docentes en servicio en el primer y el segundo nivel de enseñanza.

Ver artículo 10 de Ley 2 del año 2003

Artículo 11. Las empresas privadas, las organizaciones profesionales, cívicas y no gubernamentales promoverán programas para el aprendizaje intensivo del idioma inglés. Estos programas incluirán a todo trabajador que debe utilizar el idioma inglés en el desempeño de sus funciones. Estas instituciones gozarán de los mismos incentivos reconocidos para la educación particular y su funcionamiento será autorizado por el Ministerio de Educación, previo cumplimiento del artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación. El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de seguimiento y control necesarios para que estas instituciones cumplan a cabalidad con los proyectos que les sean aprobados. Los centros de enseñanza intensiva del idioma inglés que no cumplan con dichos proyectos, no contarán con la autorización para su funcionamiento por parte del Ministerio de Educación.

Ver artículo 11 de Ley 2 del año 2003

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Arturo González Cal

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