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Artículo 8 - QUE ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO PARA LA IMPLEMENTACION DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION PARA FINES FISCALES Y DICTA OTRA DISPOSICION. (RECORD POLICIVO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PERSONALES).

Ley 51 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar también estarán obligadas a llevar a cabo los procesos de debida diligencia y a reportar ante la autoridad competente la información detectada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar deberán llevar a cabo los procesos de debida diligencia a que hace referencia el párrafo anterior con respecto a todos sus cuentahabientes que sean residentes para efectos fiscales de cualquier otra jurisdicción distinta de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y los plazos en que las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar deberán realizar los reportes a que hace referencia el párrafo anterior.

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Artículo 9. Las instituciones financieras deberán mantener todos los registros de la información y documentación que obtuvieron o crearon para los propósitos de cumplir con las obligaciones de debida diligencia establecidas en la presente Ley, así como mantener dichos registros por un periodo mínimo de cinco años. Este periodo se contará a partir del 1 de enero del año siguiente al periodo en que la institución financiera panameña sujeta a reportar debía reportar la información requerida. Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar que mantengan dichos registros en formato electrónico deberán mantenerlos en un formato leíble electrónicamente por el mismo periodo establecido en el párrafo anterior.

Ver artículo 9 de Ley 51 del año 2016

Artículo 10. Si una institución financiera panameña sujeta a reportar aplica los procedimientos de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8, para determinado año calendario y ninguna cuenta financiera es identificable como una cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a presentar una declaración señalando que no mantiene cuentas reportables con respecto a dicho año calendario. Para el reporte indicado en este artículo aplicarán los mismos plazos y forma que se determinen con respecto a los artículos 7 y 8.

Ver artículo 10 de Ley 51 del año 2016

Artículo 11. Con respecto a cada cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a reportar la información dispuesta en los artículos 2 y 3 del IGA, tal como fue aprobado por la República de Panamá.

Ver artículo 11 de Ley 51 del año 2016

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