Artículo 8 - QUE DICTA NORMAS SOBRE EL MANEJO DE RESIDUOS ACEITOSOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS O DE BASE SINTETICA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 6 del año 2007
República de Panamá
Artículo 8. La recolección y el transporte de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, solo podrán efectuarse por personas naturales o jurídicas que cuenten con sus permisos correspondientes para realizar esta actividad, establecidos por las autoridades correspondientes.
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Artículo 9. Las personas naturales o jurídicas que recolecten o transporten los materiales regulados en la presente Ley dentro del territorio nacional, deberán recibir capacitación para el manejo y respuesta a emergencias de estos materiales. Esta capacitación será realizada según las disposiciones dictadas por las autoridades competentes.
Ver artículo 9 de Ley 6 del año 2007
Artículo 10. Los contenedores y los vehículos de transporte deberán estar señalizados y contar con los equipos de seguridad necesarios para dar respuesta a emergencias, y, como mínimo, contarán con extintores apropiados, material absorbente para derrames, ropa de seguridad para los conductores y conos y material reflectivo.
Ver artículo 10 de Ley 6 del año 2007
Artículo 11. Todo vehículo o contenedor que recolecte y/o transporte los materiales regulados en la presente Ley, deberá tener el registro vigente de transportista de productos derivados de hidrocarburos o de base sintética, otorgado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas del Ministerio de Comercio e Industrias, y cumplir con las normas vigentes sobre esta materia.
Ver artículo 11 de Ley 6 del año 2007
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