Artículo 8 - QUE CREA EL PROGRAMA DE FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD DE LAS EXPORTACIONES AGROPECUARIAS.
Ley 82 del año 2009
República de Panamá
Artículo 8. Las solicitudes para la obtención del CeFA serán realizadas por el exportador, quien deberá presentar, en original o copia autenticada, la siguiente documentación: 1. Declaración Unificada de Aduanas refrendada por el puerto de salida. 2. Certificado de Origen, cuando aplique. 3. Factura comercial. 4. Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte. 5. Certificación de inspección de la cantidad del producto exportado, previa a la exportación, emitida por una empresa verificadora. 6. CertificaciónDeclaración de contador público autorizado, en la que se detallen los costos de embalaje, empaque y transporte y flete interno e internacional por unidad de producto exportado. 7. Nota dirigida al Director Nacional de Promoción de las Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias solicitando el trámite del CeFA. 8. Cualquier otro documento que establezca la Comisión para el Fomento de las Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias. La documentación será presentada por el exportador a través de una declaración jurada en la que da fe de la autenticidad y veracidad de la información presentada para la solicitud de dicho trámite. El Órgano Ejecutivo definirá el alcance de los requisitos de esta materia a través de su reglamentación.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 9. La Comisión para el Fomento de las Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias ejercerá las facultades de supervisión, control y revisión necesarias para determinar y comprobar que las exportaciones sujetas al Programa se ajusten y cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su reglamentación.
Las entidades públicas deberán coordinar sus actividades y cooperar, a fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación, para lograr los propósitos y ejecutar las políticas explícitamente establecidas.
Ver artículo 9 de Ley 82 del año 2009
Artículo 10. Transcurrido un año de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, previo concepto favorable de la Comisión para el Fomento de las Exportaciones, deberá presentar ante el Consejo de Gabinete un informe anual, a más tardar el 1 de abril del año siguiente al año fiscal concluido, en el que detallará entre otros aspectos la cantidad de CeFA otorgados durante el año anterior, los productos que fueron beneficiados con sus respectivos valores, las personas naturales o jurídicas beneficiadas, el mercado al que se dirigió la exportación, así como cualquier documentación complementaria. Dicho informe se publicará en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias y en el sitio web de la Contraloría General de la República. El Consejo de Gabinete estará facultado, con base en el informe anual presentado por el Ministerio de Comercio e Industrias, para decidir si suspende temporalmente o deroga el Programa. En la eventualidad de que el Consejo de Gabinete determine la suspensión o derogación del Programa lo someterá a consideración de la Asamblea Nacional.
Ver artículo 10 de Ley 82 del año 2009
Artículo 11. El Viceministerio de Comercio Exterior deberá presentar un informe sobre la ejecución del Programa, cada seis meses, ante la Comisión para el Fomento de las Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 11 de Ley 82 del año 2009
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