Artículo 80 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 80. Las entidades públicas o privadas que incumplan lo señalado en el artículo anterior serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00) y, en caso de reincidencia, con multa de hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el decomiso de los uniformes por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Palabras clave de éste artículo
Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 81. Queda excluido de la competencia del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá todo lo relacionado con el manejo y custodia de armas, municiones y explosivos.
Ver artículo 81 de Ley 10 del año 2010
Artículo 82. Se prohíbe el uso de sirenas en los automóviles privados o comerciales. Solamente podrán usarlas los vehículos al servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, las ambulancias, los vehículos de la Policía Nacional, de cualquiera otra institución gubernamental que por ley se les permita y de organismos internacionales conforme al Derecho Internacional. Se exceptúan de la prohibición anterior los vehículos particulares del Director y del Subdirector Nacional, de los Jefes de Zonas Regionales y los de Estaciones Locales de Bomberos que se utilicen para la atención de incendios o emergencias de cualquier tipo.
Ver artículo 82 de Ley 10 del año 2010
Artículo 83. Los conductores de vehículos de todo sistema de transporte y de todo orden franquearán y suspenderán la marcha para brindar el libre paso a los vehículos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Ver artículo 83 de Ley 10 del año 2010
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá