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Artículo 80 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. El pago Los pagos se realizarán en la forma prevista en el contrato. A tales efectos, en el caso de obras el contratista remitirá mensualmente informes sobre el avance de la obra, como presupuesto para el pago. Los pagos parciales, según el avance de la obra, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. El pliego de cargos estipulará; cuando sea pertinente, la I obligatoriedad de efectuar retenciones de un porcentaje, por la entidad licitante al contratista, para garantizar el cumplimiento del contrato. 2. Los pagos se harán dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la presentación de la cuenta respectiva con toda la documentación exigida por las reglamentaciones vigentes. Transcurrido dicho plazo, el contratista tendrá derecho al pago de interés moratoria, en base a la tasa prevista en el Artículo 1072A del Código Fiscal, si la demora fuese imputable a la entidad contratante. Después de haberse completado la mitad de la ejecución de la obra contratada, se podrán continuar haciendo pagos, aun a pesar de discrepancias menores entre el contratista y la entidad contratante, sujetos al pronunciamiento del Comité de Mediación, siempre que los trabajos avancen satisfactoriamente de acuerdo con lo aprobado por la entidad contratante. Si la retención es superior al costo de los trabajos por realizar hasta la terminación sustancial de la obra, se devolverá el excedente al contratista de acuerdo con la fórmula que establezca el pliego de cargos o el reglamento. 4. Si la obra es contratada por fases, la retención afectará a cada una de las fases, y se devolverá cuando la fase haya sido concluida a satisfacción de la entidad contratante. Dentro de un plazo de noventa (90) días después de la entrega definitiva de la obra, la entidad contratante pagará al contratista las sumas retenidas y cualquier saldo que adeudare.

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Artículo 81. Contratos de duración prolongada En los contratos de duración prolongada que se extienda a más de un período fiscal, la Controlaría General de la República podrá dar su refrendo al contrato respectivo, sujeto al cumplimiento de lo que dispone el

Ver artículo 81 de Ley 56 del año 1995

Artículo 82. Inicio de la ejecución de la obra La ejecución de la obra se iniciará en la fecha señalada en la orden de proceder expedida por la entidad contratante, dentro del plazo establecido en el pliego de cargos, y si nada se hubiese previsto al respecto en éste, la fecha de inicio de la obra se establecerá dentro de los treinta (30) días siguientes a la del perfeccionamiento del contrato. Antes de, expedir la orden de proceder, la entidad contratante verificará la regularidad de todas las situaciones existentes, desde el punto de vista legal, presupuestario, técnico y físico del sitio en el cual se realizarán las obras contratadas, que permitan la ejecución ininterrumpida de la obra. Transcurrido dicho plazo sin que se haya expedido la orden de proceder, el contratista tendrá derecho a los aumentos de costos, experimentados durante el período, que transcurre entre la finalización del término de que dispone la entidad contratante para expedir la orden de proceder y la expedición de dicha orden, siempre que el retraso se deba a causas imputables a la entidad contratante.

Ver artículo 82 de Ley 56 del año 1995

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