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Artículo 80 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. Obligatoriedad de la licencia. Solo podrán ejercer el negocio de bolsa de valores o de central de valores en la República de Panamá las personas jurídicas que hayan obtenido la correspondiente licencia expedida por la Superintendencia.

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Artículo 81. Requisitos para el otorgamiento de licencias. La persona que solicite a la Superintendencia el otorgamiento de una Licencia de Bolsa de Valores o de Central de Valores deberá satisfacer las siguientes condiciones: Demostrar que tiene la capacidad técnica, administrativa y financiera y el personal necesario para prestar los servicios para los cuales se solicita la licencia, para cumplir con las disposiciones del presente Decreto Ley y sus reglamentos, así como con sus reglas internas y para fiscalizar que sus miembros, directores, dignatarios y empleados los cumplan. Cumplir con los requisitos de capitalización establecidos por la Superintendencia. La Superintendencia podrá dictar requisitos de capitalización aplicables a las organizaciones autorreguladas, los cuales tendrán el objeto de hacer posible que las organizaciones autorreguladas hagan frente a las responsabilidades asumidas con el fin de proteger los intereses del público inversionista. 39 Cumplir con los requisitos establecidos por este Decreto Ley y sus reglamentos para el otorgamiento de la correspondiente licencia y la operación del negocio. Adoptar reglas internas, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto Ley y sus reglamentos. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 79 de este Decreto Ley y confirmar que sus directores y sus dignatarios los cumplen. Presentar una solicitud que contenga la información y la documentación prescrita por la Superintendencia para comprobar que dicha persona cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicha licencia y para la operación del negocio.

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Artículo 82. Cancelación voluntaria de licencia. A petición de parte interesada, la Superintendencia procederá a cancelar una licencia otorgada a una organización autorregulada, siempre que la parte interesada cumpla con las condiciones y los procedimientos que a tal efecto dicte la Superintendencia para la protección de los intereses del público inversionista.

Ver artículo 82 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 83. Estándar de reglas internas de organizaciones autorreguladas. Las reglas internas de las organizaciones autorreguladas deberán cumplir con lo siguiente: Proteger los intereses del público inversionista. Promover la cooperación y la coordinación entre las personas que tengan la responsabilidad de procesar información sobre valores, y la de negociar, custodiar, compensar y liquidar valores. Asegurar una participación justa y representativa de sus miembros en los órganos de administración. Disponer que los cargos y gastos que deban pagar sus miembros sean razonables y compartidos equitativamente entre estos. Disponer que las organizaciones autorreguladas informen a la Superintendencia acerca de las violaciones al presente Decreto Ley y sus reglamentos por parte de sus miembros, directores, dignatarios y empleados, tan pronto tengan conocimiento de ello. Disponer que las organizaciones autorreguladas fiscalicen que sus miembros, directores, dignatarios y empleados cumplan con sus reglas internas, y establecer los procedimientos disciplinarios y las sanciones correspondientes. Contener disposiciones que aseguren la confidencialidad de las operaciones que se realicen en ellas. Las reglas internas adoptadas por organizaciones autorreguladas no podrán contener disposiciones que: Limiten en forma no razonable o arbitraria el número de miembros. Impongan requisitos de admisión a sus miembros que no fuesen razonables. Permitan una discriminación injusta entre miembros o usuarios o en la admisión de nuevos miembros. Impongan tarifas, comisiones o cargos fijos que deban ser cobrados por los miembros a sus clientes o usuarios. Impongan limitaciones a la libre competencia o impongan restricciones a la libertad comercial que no sean necesarias o convenientes para lograr los objetivos del presente Decreto Ley. Regulen otras áreas que no guarden relación con el presente Decreto Ley ni con los objetivos de estas.

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