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Artículo 83 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 83. Estándar de reglas internas de organizaciones autorreguladas. Las reglas internas de las organizaciones autorreguladas deberán cumplir con lo siguiente: Proteger los intereses del público inversionista. Promover la cooperación y la coordinación entre las personas que tengan la responsabilidad de procesar información sobre valores, y la de negociar, custodiar, compensar y liquidar valores. Asegurar una participación justa y representativa de sus miembros en los órganos de administración. Disponer que los cargos y gastos que deban pagar sus miembros sean razonables y compartidos equitativamente entre estos. Disponer que las organizaciones autorreguladas informen a la Superintendencia acerca de las violaciones al presente Decreto Ley y sus reglamentos por parte de sus miembros, directores, dignatarios y empleados, tan pronto tengan conocimiento de ello. Disponer que las organizaciones autorreguladas fiscalicen que sus miembros, directores, dignatarios y empleados cumplan con sus reglas internas, y establecer los procedimientos disciplinarios y las sanciones correspondientes. Contener disposiciones que aseguren la confidencialidad de las operaciones que se realicen en ellas. Las reglas internas adoptadas por organizaciones autorreguladas no podrán contener disposiciones que: Limiten en forma no razonable o arbitraria el número de miembros. Impongan requisitos de admisión a sus miembros que no fuesen razonables. Permitan una discriminación injusta entre miembros o usuarios o en la admisión de nuevos miembros. Impongan tarifas, comisiones o cargos fijos que deban ser cobrados por los miembros a sus clientes o usuarios. Impongan limitaciones a la libre competencia o impongan restricciones a la libertad comercial que no sean necesarias o convenientes para lograr los objetivos del presente Decreto Ley. Regulen otras áreas que no guarden relación con el presente Decreto Ley ni con los objetivos de estas.

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Artículo 84. Estándar de reglas internas de bolsas de valores. En adición a lo establecido en el artículo anterior, las reglas internas adoptadas por las bolsas de valores deberán cumplir con lo siguiente: Estar diseñadas para prevenir prácticas y actos engañosos y manipulativos o que en otra forma afecten la transparencia del mercado, para promover prácticas justas en la negociación de valores y para estimular el desarrollo de un mercado eficiente. Permitir que toda persona que cuente con una Licencia de Casa de Valores otorgada por la Superintendencia pueda ser miembro, sujeto a lo dispuesto en el artículo 87 de este Decreto Ley.

Ver artículo 84 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 85. Estándar de reglas internas de centrales de valores. En adición a lo establecido en el artículo 83, las reglas internas adoptadas por las centrales de valores deberán cumplir con lo siguiente: Estar diseñadas para operar un sistema preciso, seguro y eficiente de custodia, compensación y liquidación de valores y para promover la adopción y el uso de procedimientos y normas internacionales de custodia, compensación y liquidación de valores, así como la integración con centrales de valores nacionales y extranjeras. Permitir que cualquier intermediario pueda ser miembro, sujeto a lo dispuesto en el artículo 87 de este Decreto Ley.

Ver artículo 85 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 86. Modificación de reglas internas de organizaciones autorreguladas. Toda adición, modificación o derogación de las reglas internas de una organización autorregulada deberá ser presentada a la Superintendencia con una explicación de los cambios de importancia y las razones que la motivan antes de su entrada en vigencia. La Superintendencia podrá pronunciarse sobre la adición, modificación o derogación de las reglas internas dentro de los treinta días de la fecha de su presentación. En caso de que la Superintendencia omita pronunciarse dentro del plazo antes establecido, la adición, modificación o derogación quedará autorizada sin requerirse acto alguno de la Superintendencia. La Superintendencia podrá solicitar correcciones a la adición, modificación o derogación de reglas internas de una organización autorregulada si, a juicio de la Superintendencia, dicha adición, modificación o derogación no cumple con las disposiciones de este Decreto Ley y sus reglamentos. La Superintendencia podrá negar la adición, modificación o derogación de reglas internas de una organización autorregulada si, a juicio de la Superintendencia, se da alguna de las siguientes situaciones: La organización autorregulada no tiene la capacidad técnica, administrativa o financiera necesaria para cumplir con dichas reglas internas, según se propone que sean reformadas, o no tiene el personal necesario para fiscalizar el cumplimiento de estas. Las reglas internas, según se propone que sean reformadas, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 83, 84 y 85 de este Título, según fuese el caso. Las reglas internas, según se propone que sean reformadas, son inconsistentes o violan alguna disposición de este Decreto Ley o sus reglamentos. Mediante resolución del superintendente, la Superintendencia podrá solicitar a una organización autorregulada que presente una propuesta de reforma de sus reglas internas en vigencia si determina que, debido a cambios en las circunstancias o a cambios legales o reglamentarios, dichas reglas internas no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o si determina que los cambios solicitados mejorarían los niveles de eficiencia, transparencia y seguridad del mercado.

Ver artículo 86 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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