Artículo 85 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 85. Estándar de reglas internas de centrales de valores. En adición a lo establecido en el artículo 83, las reglas internas adoptadas por las centrales de valores deberán cumplir con lo siguiente: Estar diseñadas para operar un sistema preciso, seguro y eficiente de custodia, compensación y liquidación de valores y para promover la adopción y el uso de procedimientos y normas internacionales de custodia, compensación y liquidación de valores, así como la integración con centrales de valores nacionales y extranjeras. Permitir que cualquier intermediario pueda ser miembro, sujeto a lo dispuesto en el artículo 87 de este Decreto Ley.
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pólizaavisoMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores
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Artículo 86. Modificación de reglas internas de organizaciones autorreguladas. Toda adición, modificación o derogación de las reglas internas de una organización autorregulada deberá ser presentada a la Superintendencia con una explicación de los cambios de importancia y las razones que la motivan antes de su entrada en vigencia. La Superintendencia podrá pronunciarse sobre la adición, modificación o derogación de las reglas internas dentro de los treinta días de la fecha de su presentación. En caso de que la Superintendencia omita pronunciarse dentro del plazo antes establecido, la adición, modificación o derogación quedará autorizada sin requerirse acto alguno de la Superintendencia. La Superintendencia podrá solicitar correcciones a la adición, modificación o derogación de reglas internas de una organización autorregulada si, a juicio de la Superintendencia, dicha adición, modificación o derogación no cumple con las disposiciones de este Decreto Ley y sus reglamentos. La Superintendencia podrá negar la adición, modificación o derogación de reglas internas de una organización autorregulada si, a juicio de la Superintendencia, se da alguna de las siguientes situaciones: La organización autorregulada no tiene la capacidad técnica, administrativa o financiera necesaria para cumplir con dichas reglas internas, según se propone que sean reformadas, o no tiene el personal necesario para fiscalizar el cumplimiento de estas. Las reglas internas, según se propone que sean reformadas, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 83, 84 y 85 de este Título, según fuese el caso. Las reglas internas, según se propone que sean reformadas, son inconsistentes o violan alguna disposición de este Decreto Ley o sus reglamentos. Mediante resolución del superintendente, la Superintendencia podrá solicitar a una organización autorregulada que presente una propuesta de reforma de sus reglas internas en vigencia si determina que, debido a cambios en las circunstancias o a cambios legales o reglamentarios, dichas reglas internas no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o si determina que los cambios solicitados mejorarían los niveles de eficiencia, transparencia y seguridad del mercado.
Ver artículo 86 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 87. Admisión de miembros en una organización autorregulada. Las organizaciones autorreguladas podrán rechazar o condicionar cualquiera solicitud de membresía de una persona en cualquiera de los siguientes casos: Si la persona no cumple con el mínimo de capacidad técnica, administrativa o financiera o no tiene el personal calificado, que requieren sus reglas internas. Si la persona no lleva a cabo el tipo de actividad que sus reglas internas requieren que sus miembros realicen o lleva a cabo actividades prohibidas por sus reglas internas. Si la persona no cumple con los requisitos establecidos en este Decreto Ley y sus reglamentos para ser miembro de una organización autorregulada. Si la persona ha cometido prácticas deshonestas o contrarias a la ética de la industria bursátil. Si la persona ha sido condenada por violaciones al presente Decreto Ley o una ley de valores de una jurisdicción extranjera, o por algún delito. Si la persona no cumple con los criterios de admisión establecidos en sus reglas internas. Solo las personas jurídicas que tengan Licencia de Casa de Valores podrán ser titulares de puestos en bolsas de valores. En igual forma, solo los intermediarios que sean personas jurídicas podrán ser participantes en una central de valores.
Ver artículo 87 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 88. Contratación de empleados. Las organizaciones autorreguladas no contratarán ni nombrarán como ejecutivo principal, en la República de Panamá, a una persona que no tuviese la licencia correspondiente otorgada por la Superintendencia. Las organizaciones autorreguladas deberán notificar a la Superintendencia la fecha de inicio y la de terminación en el cargo de cada persona que se desempeñe como uno de sus ejecutivos principales en la República de Panamá. Las personas que contraten los puestos de bolsa para realizar operaciones y transacciones en valores en una bolsa de valores deberán tener Licencia de Corredor de Valores.
Ver artículo 88 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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