Artículo 801 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 801. La Asamblea Nacional, el Tribunal de Cuentas, los Consejos Municipales, y en general, las corporaciones públicas, señalarán las horas de descanso obligatorio. Las Corporaciones a las cuales una ley especial ha señalado el mínimum de las horas de despacho obligatorio, no podrán fijar como tales menos de las señaladas en dicha ley especial. Los Jefes de las oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.
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