Artículo 801 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 801. Para los efectos de la ley, se entiende que la existencia o declaración de la unión de hecho es contraria a la realidad de los hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión.
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Artículo 802. El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.
Ver artículo 802 de Código de La Familia
Artículo 803. En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa del matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución Nacional.
Ver artículo 803 de Código de La Familia
Artículo 804. La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la existencia del matrimonio de hecho, caduca al año de la muerte del último de los miembros de la unión. 2. Del Proceso de Alimentos
Ver artículo 804 de Código de La Familia
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