Artículo 802 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 802. El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.
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matrimonio
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Artículo 803. En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa del matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución Nacional.
Ver artículo 803 de Código de La Familia
Artículo 804. La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la existencia del matrimonio de hecho, caduca al año de la muerte del último de los miembros de la unión. 2. Del Proceso de Alimentos
Ver artículo 804 de Código de La Familia
Artículo 805. El proceso de alimentos será oral. El demandante debe presentar o aducir la prueba de parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los datos concernientes a las generales, situación económica y fuentes de ingresos del demandado.
Ver artículo 805 de Código de La Familia
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