Artículo 809 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 809. El suplente o interino que reemplaza al principal en caso de licencia, tiene derecho a sueldo íntegro del destino. El que obtenga licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.
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Artículo 810. Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda una licencia hasta por treinta días en el año, bien sean seguidos, o con los intervalos que quiera. Con justa causa hay derecho a otra licencia hasta de treinta días en el año y si la causa fuere de las que pueden servir para fundar la excusa, salvo la duración, la licencia puede extenderse al tiempo que dura la causal; pero en este caso, el que obtenga la licencia debe presentar al que la conceda cada mes prueba de que la causal continúa para que se le continúe concediendo también la licencia. Si la causal se prolongase por cuatro meses seguidos, en lugar de prórroga a la licencia se excusará el empleado de seguir sirviendo el destino.
Ver artículo 810 de Código Administrativo
Artículo 811. El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado y obtenga una licencia debe volver a encargarse de su destino el día en que termine o al siguiente por la mañana a más tardar. Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.
Ver artículo 811 de Código Administrativo
Artículo 812. La licencia no pude revocarse por el que la concede; pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado, a su voluntad. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 812 de Código Administrativo
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