Artículo 811 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 811. El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado y obtenga una licencia debe volver a encargarse de su destino el día en que termine o al siguiente por la mañana a más tardar. Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.
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maltrato
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Artículo 812. La licencia no pude revocarse por el que la concede; pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado, a su voluntad. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 812 de Código Administrativo
Artículo 813. Toda licencia da lugar a una falta temporal que se llena con el respectivo suplente, a menos que el que concede la licencia a otro empleado tenga derecho a libre nombramiento o remoción y quiera nombrar un interino mientras dure la licencia. Se exceptúa también el caso en que el que obtenga la licencia sea un empleado de hacienda que haya asegurado su manejo y quiera dejar un recomendado sirviendo el destino bajo su responsabilidad, pues entonces no entra el suplente, y el empleado y su recomendado son mancomunada y solidariamente responsables de las faltas que este último pueda cometer. El nombramiento del recomendado debe ser aprobado por la autoridad encargada de conceder la licencia.
Ver artículo 813 de Código Administrativo
Artículo 814. El empleado a quien se concede una licencia no puede separarse de su puesto hasta que no se posesione el que deba reemplazarlo; y el que reemplace al que esta con debe funcionar hasta que se encargue del despacho el principal o quien con derecho deba reemplazarlo. Exceptúase el caso en que no sea preciso llenar la falta o también cuando se conceda una licencia con justa causa; pues en estos casos el agraciado puede hacer uso de la licencia inmediatamente, aun cuando no se le reemplace.
Ver artículo 814 de Código Administrativo
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