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Artículo 816 - Código Administrativo

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Artículo 816. Son motivos suficientes para eximirse de servir un destino obligatorio: 1. Impedido físico por causa que con toda probabilidad se extienda a más de la mitad de lo que falte del período respectivo; 2. Estar sirviendo otro destino público; 3. Haber servido en el año anterior un destino oneroso siquiera por seis meses; 4. Ser mayor de sesenta años y menor de veintiuno; 5. Grave calamidad doméstica, como enfermedad grave o muerte de padre, esposa o hijos, o gravísimos trastornos de intereses que exijan cuidados y atenciones incompatibles con las funciones del empleo; 6. Para que esta causal sirva de excusa, es preciso que con toda probabilidad haya de durar más de la mitad de lo que falte del período respectivo; pues en caso contrario hay apenas motivo para conceder una licencia; 7. Haber aceptado otro destino que deba durar más de la mitad de lo que falte en el período respectivo. Si la duración ha de ser menor, es apenas motivo para una licencia por el tiempo de la causal; y 8. Incompatibilidad de funciones respecto de otro empleo existente, según el Artículo 825.

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Artículo 817. Todo el que sea nombrado para un destino de forzosa aceptación tiene derecho para excusarse de aceptarlo por cualquiera de las causales expresadas en el Artículo anterior. La excusa deberá presentarse dentro de los tres días siguientes al recibo del nombramiento directamente o por conducto de la primera autoridad política del lugar de la residencia de dicho nombrado, si el empleado competente de que se trata residiere en otro lugar.

Ver artículo 817 de Código Administrativo

Artículo 818. Todo el que desempeñe un destino de forzosa aceptación puede renunciarlo alegando cualesquiera de las causales expresadas en el Artículo 816.

Ver artículo 818 de Código Administrativo

Artículo 819. En los casos de los dos artículos anteriores, a la solicitud deberán acompañarse los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrare deficientes puede hacerlos ampliar si le parece justo y razonable, antes de decidir. Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos, éstos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del Agente del Ministerio Público, quien tiene derecho a repreguntar a los testigos. El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los deponentes.

Ver artículo 819 de Código Administrativo

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