Artículo 818 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 818. Todo el que desempeñe un destino de forzosa aceptación puede renunciarlo alegando cualesquiera de las causales expresadas en el Artículo 816.
Palabras clave de éste artículo
causa
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Artículo 819. En los casos de los dos artículos anteriores, a la solicitud deberán acompañarse los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrare deficientes puede hacerlos ampliar si le parece justo y razonable, antes de decidir. Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos, éstos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del Agente del Ministerio Público, quien tiene derecho a repreguntar a los testigos. El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los deponentes.
Ver artículo 819 de Código Administrativo
Artículo 820. Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondrá lo conveniente para que se llene la falta, a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la marcha de la administración pública.
Ver artículo 820 de Código Administrativo
Artículo 821. Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias se observarán las reglas siguientes: 1. El Presidente de la República ante el Consejo de Gabinete; 2. Los Ministros de Estado, ante el Presidente y los demás empleados de los Ministerios ante el Ministro respectivo; 3. Los Representantes, ante la Asamblea, pero si está en receso la Asamblea, ante el Órgano Ejecutivo; 4. Las autoridades del orden público, ante sus inmediatos superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes; 5. Los miembros de los Consejos Municipales se excusarán ante el Gobernador y solicitarán licencia ante el Alcalde; 6. Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal no especificado atrás, ante el Presidente de la República, si funcionan en más de una Provincia; ante el Gobernador si funcionan en más de un Distrito, y ante el Alcalde en los demás casos; los subalternos de las oficinas ante los respectivos jefes; 7. Los empleados por acuerdos, ante quienes dispongan tales acuerdos, y a falta de tales disposiciones sobre el particular ante el Alcalde; y 8. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que ejerza jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante ejerza sus funciones; prefiriendo a la de inferior categoría cuando haya dos o más que llenen esa condición.
Ver artículo 821 de Código Administrativo
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