Artículo 820 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 820. Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondrá lo conveniente para que se llene la falta, a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la marcha de la administración pública.
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maltratoAdministración Pública
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Artículo 821. Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias se observarán las reglas siguientes: 1. El Presidente de la República ante el Consejo de Gabinete; 2. Los Ministros de Estado, ante el Presidente y los demás empleados de los Ministerios ante el Ministro respectivo; 3. Los Representantes, ante la Asamblea, pero si está en receso la Asamblea, ante el Órgano Ejecutivo; 4. Las autoridades del orden público, ante sus inmediatos superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes; 5. Los miembros de los Consejos Municipales se excusarán ante el Gobernador y solicitarán licencia ante el Alcalde; 6. Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal no especificado atrás, ante el Presidente de la República, si funcionan en más de una Provincia; ante el Gobernador si funcionan en más de un Distrito, y ante el Alcalde en los demás casos; los subalternos de las oficinas ante los respectivos jefes; 7. Los empleados por acuerdos, ante quienes dispongan tales acuerdos, y a falta de tales disposiciones sobre el particular ante el Alcalde; y 8. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que ejerza jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante ejerza sus funciones; prefiriendo a la de inferior categoría cuando haya dos o más que llenen esa condición.
Ver artículo 821 de Código Administrativo
Artículo 822. En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la concederá la primera autoridad política del lugar; pero sólo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.
Ver artículo 822 de Código Administrativo
Artículo 823. Son faltas absolutas las que provienen de renuncias o excusas admitidas; de destitución o de declaratoria de vacante. Por regla general, las faltas absolutas en empleados de elección popular se llenan por los suplentes y en los demás, por nueva elección; pero mientras esto se verifique, entrarán a funcionar los suplentes. La falta absoluta del Presidente de la República se llena por los individuos que de acuerdo con la Constitución puedan ejercer el Poder Ejecutivo.
Ver artículo 823 de Código Administrativo
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