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Artículo 822 - Código Administrativo

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Artículo 822. En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la concederá la primera autoridad política del lugar; pero sólo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.

Palabras clave de éste artículo

politica


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Artículo 823. Son faltas absolutas las que provienen de renuncias o excusas admitidas; de destitución o de declaratoria de vacante. Por regla general, las faltas absolutas en empleados de elección popular se llenan por los suplentes y en los demás, por nueva elección; pero mientras esto se verifique, entrarán a funcionar los suplentes. La falta absoluta del Presidente de la República se llena por los individuos que de acuerdo con la Constitución puedan ejercer el Poder Ejecutivo.

Ver artículo 823 de Código Administrativo

Artículo 824. Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial, salvo el caso previsto en el Artículo 158 del Código Judicial.

Ver artículo 824 de Código Administrativo

Artículo 825. Por regla general una misma persona no puede desempeñar dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública; 2. Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad; 3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales y de Tesorero Municipal; 4. Pueden confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas; 5. Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y Telegrafista; 6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal; 7. Puede a la vez un individuo desempeñar dos o más destinos sin mando o jurisdicción siempre que a juicio de los que hacen las respectivas elecciones tenga tiempo suficiente para cumplir todos los deberes, y no haya inconveniente alguno en la acumulación de funciones; y 8. Los individuos que sean miembros de Corporaciones nombradas por elección, podrán desempeñar otros destinos sin dejar vacantes sus puestos, cuando dichas corporaciones no se hallen reunidas o bien cuando estén en uso de licencia concedida por éstas, o siempre que no haya acumulación de sueldos, salvo los casos especiales establecidos por la Constitución.

Ver artículo 825 de Código Administrativo

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