Artículo 824 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 824. Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial, salvo el caso previsto en el Artículo 158 del Código Judicial.
Palabras clave de éste artículo
politicacodigo judicial
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 825. Por regla general una misma persona no puede desempeñar dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública; 2. Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad; 3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales y de Tesorero Municipal; 4. Pueden confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas; 5. Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y Telegrafista; 6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal; 7. Puede a la vez un individuo desempeñar dos o más destinos sin mando o jurisdicción siempre que a juicio de los que hacen las respectivas elecciones tenga tiempo suficiente para cumplir todos los deberes, y no haya inconveniente alguno en la acumulación de funciones; y 8. Los individuos que sean miembros de Corporaciones nombradas por elección, podrán desempeñar otros destinos sin dejar vacantes sus puestos, cuando dichas corporaciones no se hallen reunidas o bien cuando estén en uso de licencia concedida por éstas, o siempre que no haya acumulación de sueldos, salvo los casos especiales establecidos por la Constitución.
Ver artículo 825 de Código Administrativo
Artículo 827. El Presidente de la República, los Gobernadores de Provincia y los Alcaldes de Distrito pueden castigar a los que le desobedezcan o falten al debido respeto con penas correccionales, así: el primero con multas que no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.150.00) o arresto que no pase de dos meses; los segundos, con multas hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de diez días, y los últimos, con multas hasta de diez balboas (B/.10.00) o arresto hasta de cinco días.
Ver artículo 827 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá