Artículo 82 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 82. Todas las muestras materiales serán identificadas claramente, de acuerdo con el lugar de descubrimiento y su profundidad, por medio de marcas o etiquetas colocadas en las muestras o en los recipientes en los cuales se conserven las mismas.
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Artículo 83. Toda concesión de transporte o beneficio estará limitada a los minerales descritos en el contrato respectivo. Estos derechos no autorizan ninguna exclusividad en perjuicio de otras personas. El titular de una concesión de transporte podrá transportar y el titular de una concesión de beneficio, beneficiar todos los minerales comprendidos en las concesiones correspondientes, aunque éstos no sean extraídos por sí mismos.
Ver artículo 83 de Código de Recursos Minerales
Artículo 85. La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente: a ) Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados. b) La cantidad mínima diaria que será aceptada. c) La cantidad máxima diaria que será aceptada. d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral. e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral. f) Las condiciones de pago. g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos. h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas. i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia.
Ver artículo 85 de Código de Recursos Minerales
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