Artículo 85 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 85. La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente: a ) Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados. b) La cantidad mínima diaria que será aceptada. c) La cantidad máxima diaria que será aceptada. d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral. e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral. f) Las condiciones de pago. g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos. h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas. i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia.
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