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Artículo 85 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 85. La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente: a ) Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados. b) La cantidad mínima diaria que será aceptada. c) La cantidad máxima diaria que será aceptada. d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral. e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral. f) Las condiciones de pago. g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos. h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas. i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia.

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Artículo 86. El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.

Ver artículo 86 de Código de Recursos Minerales

Artículo 87. La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo de transporte disponible.

Ver artículo 87 de Código de Recursos Minerales

Artículo 88. El Órgano Ejecutivo podrá exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados que puedan necesitarse para consumo interno del país.

Ver artículo 88 de Código de Recursos Minerales


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