Artículo 86 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 86. El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.
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