Artículo 84 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 84. El Órgano Ejecutivo fijará las tasas de transporte mediante una tarifa justa y equitativa tanto para el productor o cargador como para el titular de la concesión.
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Órgano Ejecutivoimpuesto
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Artículo 85. La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente: a ) Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados. b) La cantidad mínima diaria que será aceptada. c) La cantidad máxima diaria que será aceptada. d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral. e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral. f) Las condiciones de pago. g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos. h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas. i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia.
Ver artículo 85 de Código de Recursos Minerales
Artículo 86. El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.
Ver artículo 86 de Código de Recursos Minerales
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