Artículo 82 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 82. El empleador remunerará el trabajo en jornada nocturna y mixta, únicamente por las horas durante las cuales el trabajador efectivamente haya prestado sus servicios o haya quedado a disposición del empleador en su sitio de trabajo dentro de dichas jornadas.
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Artículo 83. El empleador y los trabajadores podrán acordar laborar horas extraordinarias dentro de las limitaciones del Código de Trabajo. Salvo pacto en contrario, los trabajadores deberán prestar servicios durante horas o jornadas extraordinarias, en aquellos casos en que sus respectivos reemplazos no hayan iniciado sus labores y únicamente durante el tiempo necesario para que se efectúe el reemplazo respectivo. El trabajo que se efectúe en estos casos quedará sujeto a los recargos exigidos en la presente Ley y no podrá excederse de los límites fijados en el Código de Trabajo.
Ver artículo 83 de Ley 41 del año 2004
Artículo 85. Empleadores y trabajadores podrán convenir en cualquier momento, individual o colectivamente, la prestación de servicios en turnos rotativos, estableciendo un máximo de días y horas semanales de trabajo para efectuarse bajo dicha modalidad. En caso de que las partes efectivamente hubieren acordado la prestación de servicios en turnos rotativos, cada empleador dará aviso previo a sus respectivos trabajadores, con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación al término de la jornada ordinaria, con el objeto de comunicarles su asignación al turno rotativo que les corresponda. El trabajo efectuado en estos casos no podrá exceder los límites fijados en el Código de Trabajo.
Ver artículo 85 de Ley 41 del año 2004
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