Artículo 82 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 82. Será dispensable la presentación al pago en los casos siguientes: 1. Cuando después de emplear razonable diligencia, no pudiere ser hecha, según la requiere esta ley; 2. Cuando el librado fuere persona ficticia; y, 3. Por renuncia expresa o tácita de la presentación.
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Artículo 83. Se reputará desatendido el documento por falta de pago cuando habiendo sido debidamente presentado al pago, éste fuese negado o no pudiera obtenerse; o cuando siendo dispensada la presentación, estuviese vencido y no pagado el documento.
Ver artículo 83 de Ley 52 del año 1917
Artículo 84. Cuando el documento fuere desatendido por falta de pago, se sumará a los derechos del tenedor el inmediato de recurrir contra todas las personas secundariamente responsables en el mismo, quedando sometido en todo caso a las disposiciones de esta ley.
Ver artículo 84 de Ley 52 del año 1917
Artículo 85. Todo documento negociable será pagadero a la fecha prefijada en en el mismo, sin término de gracia. Cuando el día del vencimiento cayere en domingo o fuere festivo, el documento será pagadero el primer día hábil siguiente. Los documentos que vencieren o vinieren a ser pagaderos en sábado, deberán presentarse al pago el primer día hábil siguiente, a excepción de los documentos pagaderos a requerimiento, que podrán también presentarse, a opción del tenedor, antes de las doce de la mañana del sábado cuando este día no fuere festivo por entero.
Ver artículo 85 de Ley 52 del año 1917
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