Artículo 83 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 83. Se reputará desatendido el documento por falta de pago cuando habiendo sido debidamente presentado al pago, éste fuese negado o no pudiera obtenerse; o cuando siendo dispensada la presentación, estuviese vencido y no pagado el documento.
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Artículo 84. Cuando el documento fuere desatendido por falta de pago, se sumará a los derechos del tenedor el inmediato de recurrir contra todas las personas secundariamente responsables en el mismo, quedando sometido en todo caso a las disposiciones de esta ley.
Ver artículo 84 de Ley 52 del año 1917
Artículo 85. Todo documento negociable será pagadero a la fecha prefijada en en el mismo, sin término de gracia. Cuando el día del vencimiento cayere en domingo o fuere festivo, el documento será pagadero el primer día hábil siguiente. Los documentos que vencieren o vinieren a ser pagaderos en sábado, deberán presentarse al pago el primer día hábil siguiente, a excepción de los documentos pagaderos a requerimiento, que podrán también presentarse, a opción del tenedor, antes de las doce de la mañana del sábado cuando este día no fuere festivo por entero.
Ver artículo 85 de Ley 52 del año 1917
Artículo 86. Cuando el documento sea pagadero a plazo fijo después de la fecha, después de la vista o después de ocurrir un suceso especificado, el día del pago deberá determinarse excluyendo aquél desde el cual el término empezare a correr e incluyendo el de la fecha del pago.
Ver artículo 86 de Ley 52 del año 1917
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