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Artículo 85 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 85. Todo documento negociable será pagadero a la fecha prefijada en en el mismo, sin término de gracia. Cuando el día del vencimiento cayere en domingo o fuere festivo, el documento será pagadero el primer día hábil siguiente. Los documentos que vencieren o vinieren a ser pagaderos en sábado, deberán presentarse al pago el primer día hábil siguiente, a excepción de los documentos pagaderos a requerimiento, que podrán también presentarse, a opción del tenedor, antes de las doce de la mañana del sábado cuando este día no fuere festivo por entero.

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Artículo 86. Cuando el documento sea pagadero a plazo fijo después de la fecha, después de la vista o después de ocurrir un suceso especificado, el día del pago deberá determinarse excluyendo aquél desde el cual el término empezare a correr e incluyendo el de la fecha del pago.

Ver artículo 86 de Ley 52 del año 1917

Artículo 87. El documento pagadero por un banco, equivale a una orden a éste para pagarlo por cuenta del que figure en el mismo documento como deudor principal.

Ver artículo 87 de Ley 52 del año 1917

Artículo 88. Se tendrá por hecho el pago en debido curso cuando se verifique al vencimiento del documento, o después, y a un tenedor de buena fe que no tuviere conocimiento de que su título sea defectuoso.

Ver artículo 88 de Ley 52 del año 1917

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