Artículo 82 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 82. El Director, previa consulta con la Junta Técnica, impondrá las sanciones a los privados o a las privadas de libertad, por la realización de cualquier comportamiento previsto como falta o infracción disciplinaria grave o leve.
Palabras clave de éste artículo
privado de libertad
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Artículo 83. En ningún caso, los privados o las privadas de libertad podrán desempeñar servicios o funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o facultades disciplinarias.
Ver artículo 83 de Ley 55 del año 2003
Artículo 84. El procedimiento disciplinario se podrá iniciar en cualquiera de las siguientes formas: 1. Por iniciativa del Director, cuando tenga conocimiento de que se ha cometido una posible infracción. 2. Mediante informe motivado del técnico y del jefe de seguridad o de custodia. 3. Por acusación de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y todo cuanto sea posible para identificar a los presuntos infractores.
Ver artículo 84 de Ley 55 del año 2003
Artículo 85. Previo a la aplicación de las medidas o correcciones disciplinarias, se asegurará el derecho del privado o de la privada de libertad de conocer con claridad la falta disciplinaria que se le imputa y a presentar personalmente sus descargos o hacer su defensa. En la medida que sea necesario y viable, se le permitirá que presente su defensa por medio de un intérprete, cuando aquél no hable el idioma español.
Ver artículo 85 de Ley 55 del año 2003
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