Artículo 83 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 83. En ningún caso, los privados o las privadas de libertad podrán desempeñar servicios o funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o facultades disciplinarias.
Palabras clave de éste artículo
privado de libertad
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Artículo 84. El procedimiento disciplinario se podrá iniciar en cualquiera de las siguientes formas: 1. Por iniciativa del Director, cuando tenga conocimiento de que se ha cometido una posible infracción. 2. Mediante informe motivado del técnico y del jefe de seguridad o de custodia. 3. Por acusación de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y todo cuanto sea posible para identificar a los presuntos infractores.
Ver artículo 84 de Ley 55 del año 2003
Artículo 85. Previo a la aplicación de las medidas o correcciones disciplinarias, se asegurará el derecho del privado o de la privada de libertad de conocer con claridad la falta disciplinaria que se le imputa y a presentar personalmente sus descargos o hacer su defensa. En la medida que sea necesario y viable, se le permitirá que presente su defensa por medio de un intérprete, cuando aquél no hable el idioma español.
Ver artículo 85 de Ley 55 del año 2003
Artículo 86. Todo lo que acontezca en la entrevista se hará constar por escrito y, en forma sucinta, la falta cometida, la manifestación que en su defensa haya hecho el acusado o la acusada y la medida o la corrección disciplinaria impuesta, la cual será notificada personalmente. De todo proceso o sanción disciplinaria se dejará constancia en el expediente penitenciario del privado o de la privada de libertad. Tratándose de personas privadas de libertad sometidas a prisión preventiva, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente que la haya ordenado o a cuyas órdenes se encuentran.
Ver artículo 86 de Ley 55 del año 2003
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