Artículo 86 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 86. Todo lo que acontezca en la entrevista se hará constar por escrito y, en forma sucinta, la falta cometida, la manifestación que en su defensa haya hecho el acusado o la acusada y la medida o la corrección disciplinaria impuesta, la cual será notificada personalmente. De todo proceso o sanción disciplinaria se dejará constancia en el expediente penitenciario del privado o de la privada de libertad. Tratándose de personas privadas de libertad sometidas a prisión preventiva, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente que la haya ordenado o a cuyas órdenes se encuentran.
Palabras clave de éste artículo
declaraciónimpuestoprocesoprivado de libertad
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 87. La comisión de falta disciplinaria que pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Ver artículo 87 de Ley 55 del año 2003
Artículo 88. El Director del centro penitenciario o quien haga las veces de éste durante su ausencia, por razones urgentes o cuando las circunstancias racionalmente lo ameriten, podrá determinar e imponer provisionalmente cualesquiera de las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley, en tanto se cumpla con el procedimiento establecido.
Ver artículo 88 de Ley 55 del año 2003
Artículo 89. Contra las decisiones impuestas por la comisión de una falta disciplinaria grave, solo cabe el Recurso de Apelación, ante el Director General del Sistema Penitenciario, dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la notificación; y contra las decisiones de faltas leves sólo procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos días siguientes de la notificación de la medida.
Ver artículo 89 de Ley 55 del año 2003
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá