Artículo 87 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 87. La comisión de falta disciplinaria que pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
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maltrato
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Artículo 88. El Director del centro penitenciario o quien haga las veces de éste durante su ausencia, por razones urgentes o cuando las circunstancias racionalmente lo ameriten, podrá determinar e imponer provisionalmente cualesquiera de las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley, en tanto se cumpla con el procedimiento establecido.
Ver artículo 88 de Ley 55 del año 2003
Artículo 89. Contra las decisiones impuestas por la comisión de una falta disciplinaria grave, solo cabe el Recurso de Apelación, ante el Director General del Sistema Penitenciario, dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la notificación; y contra las decisiones de faltas leves sólo procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos días siguientes de la notificación de la medida.
Ver artículo 89 de Ley 55 del año 2003
Artículo 90. La buena conducta, el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas en el centro penitenciario, serán estimuladas mediante un sistema de incentivos debidamente reglamentado. Este sistema no debe contravenir lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley. Los incentivos podrán consistir en: 1. Felicitación privada. 2. Felicitación pública. 3. Incentivo pecuniario. 4. Permiso extraordinario para recibir visitas. 5. Recomendación especial para que se concedan beneficios legales relacionados con la libertad de los condenados o las condenadas. Todo incentivo o estímulo será otorgado previo informe favorable de la Junta Técnica del establecimiento penitenciario.
Ver artículo 90 de Ley 55 del año 2003
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