Artículo 89 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 89. Contra las decisiones impuestas por la comisión de una falta disciplinaria grave, solo cabe el Recurso de Apelación, ante el Director General del Sistema Penitenciario, dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la notificación; y contra las decisiones de faltas leves sólo procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos días siguientes de la notificación de la medida.
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Artículo 90. La buena conducta, el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas en el centro penitenciario, serán estimuladas mediante un sistema de incentivos debidamente reglamentado. Este sistema no debe contravenir lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley. Los incentivos podrán consistir en: 1. Felicitación privada. 2. Felicitación pública. 3. Incentivo pecuniario. 4. Permiso extraordinario para recibir visitas. 5. Recomendación especial para que se concedan beneficios legales relacionados con la libertad de los condenados o las condenadas. Todo incentivo o estímulo será otorgado previo informe favorable de la Junta Técnica del establecimiento penitenciario.
Ver artículo 90 de Ley 55 del año 2003
Artículo 91. Los funcionarios de los centros penitenciarios no deberán, en sus relaciones con los privados o las privadas de libertad, recurrir al empleo de la fuerza, salvo en casos de legítima defensa, para controlar y evitar evasiones o para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida.
Ver artículo 91 de Ley 55 del año 2003
Artículo 92. La seguridad constituye un elemento esencial y un requisito imprescindible del Sistema Penitenciario para lograr sus fines y objetivos; por tal razón, ésta debe ser interpretada de forma que todas las operaciones de los centros penitenciarios brinden protección a los funcionarios del Sistema, a los privados o las privadas de libertad y al público en general.
Ver artículo 92 de Ley 55 del año 2003
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