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Artículo 91 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ

Ley 55 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Los funcionarios de los centros penitenciarios no deberán, en sus relaciones con los privados o las privadas de libertad, recurrir al empleo de la fuerza, salvo en casos de legítima defensa, para controlar y evitar evasiones o para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida.

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Artículo 92. La seguridad constituye un elemento esencial y un requisito imprescindible del Sistema Penitenciario para lograr sus fines y objetivos; por tal razón, ésta debe ser interpretada de forma que todas las operaciones de los centros penitenciarios brinden protección a los funcionarios del Sistema, a los privados o las privadas de libertad y al público en general.

Ver artículo 92 de Ley 55 del año 2003

Artículo 93. Atendiendo la categoría de cada centro penitenciario, se establecerán los respectivos manuales de procedimiento para el personal de seguridad.

Ver artículo 93 de Ley 55 del año 2003

Artículo 94. Salvo casos de extrema urgencia, todo personal que labore en un centro penitenciario, deberá transitar sólo por las áreas y durante los horarios señalados para tal efecto, excepto el Director del Centro o el que lo reemplace y el personal técnico.

Ver artículo 94 de Ley 55 del año 2003

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