Artículo 93 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 93. Atendiendo la categoría de cada centro penitenciario, se establecerán los respectivos manuales de procedimiento para el personal de seguridad.
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Artículo 94. Salvo casos de extrema urgencia, todo personal que labore en un centro penitenciario, deberá transitar sólo por las áreas y durante los horarios señalados para tal efecto, excepto el Director del Centro o el que lo reemplace y el personal técnico.
Ver artículo 94 de Ley 55 del año 2003
Artículo 95. Podrán practicarse pruebas para detectar el consumo de drogas prohibidas al privado o a la privada de libertad. Lo anterior será debidamente reglamentado y autorizado por la respectiva Junta Técnica.
Ver artículo 95 de Ley 55 del año 2003
Artículo 96. La seguridad de los centros penitenciarios estará a cargo de un cuerpo de custodios debidamente jerarquizados y disciplinados, el cual será cuidadosamente seleccionado, adiestrado y equipado para cumplir con sus funciones, teniendo claramente conceptuado que éstos, además de garantizar la seguridad, deben constituirse en buen ejemplo para los privados o las privadas de libertad.
Ver artículo 96 de Ley 55 del año 2003
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