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Artículo 94 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ

Ley 55 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Salvo casos de extrema urgencia, todo personal que labore en un centro penitenciario, deberá transitar sólo por las áreas y durante los horarios señalados para tal efecto, excepto el Director del Centro o el que lo reemplace y el personal técnico.

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tránsito


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Artículo 95. Podrán practicarse pruebas para detectar el consumo de drogas prohibidas al privado o a la privada de libertad. Lo anterior será debidamente reglamentado y autorizado por la respectiva Junta Técnica.

Ver artículo 95 de Ley 55 del año 2003

Artículo 96. La seguridad de los centros penitenciarios estará a cargo de un cuerpo de custodios debidamente jerarquizados y disciplinados, el cual será cuidadosamente seleccionado, adiestrado y equipado para cumplir con sus funciones, teniendo claramente conceptuado que éstos, además de garantizar la seguridad, deben constituirse en buen ejemplo para los privados o las privadas de libertad.

Ver artículo 96 de Ley 55 del año 2003

Artículo 97. El cuerpo de custodios penitenciarios formará parte de la Carrera Penitenciaria, tendrá carácter civil y será promovido de conformidad con el reglamento que se dicte para tal fin.

Ver artículo 97 de Ley 55 del año 2003

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