Artículo 82 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 82. Seguimiento de las adopciones internacionales. El Estado, a través de la Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral del adoptado. Asimismo, es responsable de requerir semestralmente y por un periodo de tres años, a las autoridades centrales de otros países y las entidades o los agentes colaboradores extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos internacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción. En los convenios deberá estipularse que este seguimiento será semestral.
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