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Artículo 822 - Código de Comercio

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Artículo 822. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en caso de falta de pago, sin las formalidades del Artículo anterior, será nula.

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Artículo 823. El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.

Ver artículo 823 de Código de Comercio

Artículo 824. El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.

Ver artículo 824 de Código de Comercio

Artículo 825. El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.

Ver artículo 825 de Código de Comercio

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