Artículo 822 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 822. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en caso de falta de pago, sin las formalidades del Artículo anterior, será nula.
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salario
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Artículo 823. El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
Ver artículo 823 de Código de Comercio
Artículo 825. El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
Ver artículo 825 de Código de Comercio
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